Pues bien, siendo esta indemnización la protagonista de este escrito, resulta pertinente señalar que dicha creencia de que este derecho indemnizatorio es automáticamente, es una equivocación garrafal, ya que si bien es cierto el mencionado artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo señala que “Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos” y mas adelante continúa “debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.” Es igualmente cierto que será un deber del trabajador que pretenda su pago, probar lo siguiente: