¿A PARTIR DE QUÉ MOMENTO SE CONTABILIZAN LOS TÉRMINOS PARA EJERCER ACCIÓN DE REPARACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD CONSTRUTIVA?

09 de noviembre 2021

La omisión por parte de las personas que adquieren inmuebles nuevos, consistente en no ejercer oportunamente las acciones judiciales encaminadas a obtener la indemnización del daño que se les ha causado por defectuosidad de la obra construida, conlleva por regla general, perder cualquier posibilidad de exigir a quien tiene el deber de reparación, el cumplimiento de esa obligación, ese descuido de la víctima, libera la obligación de resarcir al causante del perjuicio.   

En el instante que se pretenda dar iniciación a la acción declarativa correspondiente, resulta conveniente distinguir dos escenarios para el adecuado ejercicio de la acción judicial, por un lado, desplome o amenaza de una ruina parcial o total del edificio y por otro lado, la existencia de una serie de daños, que no comprometen la estabilidad y solidez de la obra.

La utilidad de esta diferenciación, recae entre otras, en establecer cuál es el término en que se debe ejercer oportunamente la demanda que persigue la reparación del daño, pues en el primer evento se cuenta con diez años y en el segundo, tan solo con un año, en uno y en otro caso, a partir de la entrega.

Sentado lo anterior, resulta conveniente comentar, que hay situaciones en que dar siempre estricto cumplimiento a la regla que se comentó en el párrafo anterior, configuraría injusticia en las victimas que por razón de la naturaleza del daño sufrido estas no pudieron conocer de su existencia; piense por ejemplo, en una humedad profunda generada por causa de una negligencia de quien ostentaba en su momento la responsabilidad de adelantar la construcción de una edificación y que con el pasar de los años, ese descuido hoy se manifiesta con absoluta claridad consolidando daños a puertas, ventanas, paredes, hundimientos, fisuras, grietas, desprendimientos, filtraciones, desniveles, inclinaciones entre otros.

Por ello, resulta conveniente, ante esta situación, exponer ante los jueces que los términos que se señalaron en precedencia, no se podría contabilizar desde la entrega de la unidad inmobiliaria adquirida, sino desde el día en que las victimas pudieron conocer de la existencia del daño, que para el caso en que propusimos a través de un ejemplo, claramente debe ser la humedad profunda. 

Redactor. César Andrés Martínez Carvajal

Correo electrónico. c.martinez@grupojuridicoarce.com

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