DECRETO 806 DE 2020, ¿DEL IMPULSO EN EL TRÁMITE DEL RECURSO VERTICAL DE APELACIÓN AL EXCESO DE RITUALISMO DE LA NORMA PROCESAL?

26 Octubre 2021

Con motivo de la Declaratoria de Estado de Excepción por parte del Gobierno Nacional producto del Covid – 19, el Estado Colombiano, se vio confrontado a implementar todo un plexo de medidas sanitarias, administrativas y legislativas, con la estricta finalidad de conjurar la eminente parálisis a las actividades de todos los sectores de empresariales y de la función estatal. 

La administración de justicia claramente no estuvo exenta de las dificultades propias de la pandemia y los confinamientos obligatorios. Circunstancia esta que motivó al Jefe de Gobierno, en ejercicio de sus funciones excepcionales y con el fin de dinamizar éste sector fundamental del Estado, el cual valga indicar agrupa alrededor de 334.508 profesionales del derecho aprox., a expedir y sancionar el Decreto 806 de 2020, con el fin de implementar la tecnologías de la información, como mecanismo dinamizador de la administración de justicia. 

Ello, con un innegable acierto y con las dificultades propias de la implementación de las nuevas tecnologías, imprimió celeridad y dinamismo al trámite de las causas jurisdiccionales en la época del distanciamiento social y la digitalización de la justicia. 

No obstante, y pese a sus todas sus bondades, la aplicación normativa del Recurso Vertical de Apelación en materia civil, ha dejado una serie de sin sabores en algunos profesionales del derecho, producto de las variopintas aplicaciones e interpretaciones, que del artículo 14 han adoptado los superiores el desarrollo de este recurso. 

En primer lugar es de suma relevancia recordar, que con la expedición del Decreto 806, el sistema procesal consagrado en el Código General del Proceso, especialmente en el punto de la apelación, mutó en su naturaleza eminentemente oral, a la escrituralidad. Ello esgrimiendo las mismas razones que motivaron el tránsito de normas del Decreto 1400 de 1970 a la Ley 1564 de 2012, imprimir celeridad e impulso al trámite judicial.

Para centrarnos en el punto objeto de debate, valga traer a mención lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806, el cuál frente a la sustentación del recurso de apelación indica:

{…} Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. {…}

Hasta aquí la lectura de la norma permite concluir, sin mayor problemática, que la carga del apelante ha de centrarse en la presentación del recurso a través de un escrito, el cual deberá radicar ante el superior, en el término del traslado, por tanto, no existiría mayor complejidad en la actuación del litigante. 

Empero, la dificultad proviene de la etapa en la que se encuentra el proceso al momento de surtir el trámite del recurso. Obsérvese que previo a la entrada en vigencia del Decreto Extraordinario, la totalidad de despachos judiciales del país, se hallaban a la espera de fecha para fijación de audiencia de sustentación del recurso. Sin embargo, la nueva normatividad motivó a muchos “Ad quem”, a dar aplicación inmediata de la prescripción normativa del ya mencionado artículo 14.  

Al abrigo de esta postura, el ejercicio litigioso se enfrentó, en muchos casos, a la deserción de recursos, puesto que litigantes, omitieron presentar sus respectivos escritos, esperando a la fijación de fecha de audiencia de sustentación. 

Tal situación, ha motivado recientes sentencias de la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (1), en donde frente a trámites del recurso vertical apelación, iniciados de manera previa a la expedición del Decreto 806, fue tutelado el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, por cuanto los falladores de instancia inaplicaron los preceptuado por artículo 625 del Código General del Proceso, el cual impone al fallador, culminar el trámite del recurso con la norma originaria en la que se surtió su trámite, es decir, si aquel apelante presentó su recurso en vigencia del sistema oral del CGP, es sobre esta norma procesal que se debe surtir su sustentación, por tanto la deserción de recursos por aplicación inmediata del Decreto 806, resulta incompatible con la naturaleza oral del proceso. 

Ahora, de la casuística observada en el ejercicio litigioso, subyace una nueva circunstancia, relevante y que ha de ser objeto de manifestaciones de la Corporación Constitucional. ¿Qué ocurre, cuándo en virtud de lo normado en el inciso 3 del artículo 318 del CGP, el recurrente presenta sus reparos a la sentencia por escrito y omite radicar la sustentación del recurso conforme lo indica el artículo 14 del Decreto 806?          

La respuesta primigenia al interrogante se sustentaría entre la diferencia existente entre reparos a la sentencia y sustentación del recurso. Pues, en un sistema oral, estas dos etapas comportan una distinción que fácilmente puede delimitarse. 

Sin embargo, en el sistema escritural, esta respuesta no ostenta tal nivel de simpleza, por varias razones. La primera de ellas, porqué para el apelante, al momento de sustentar su recurso, no le queda camino distinto que limitarse a desarrollar única y exclusivamente lo dicho en sus reparos, pues ha de recordarse que el inciso final del artículo 327 de la Codificación General, así lo dispone. 

En otras palabras, en el sistema escritural y de la manera más práctica, al recurrente no le queda camino distinto que radicar el mismo escrito, a lo sumo, con un análisis, si a bien lo tiene, un poco más amplio de lo expuesto ante el fallador de primera instancia. 

Entonces, la ausencia de radicación y su correspondiente declaratoria de desierto, por no entregar dos veces el mismo documento, ¿No genera un exceso ritual manifiesto frente al remedio vertical, en el que se cuestiona los presuntos yerros cometidos en la decisión de primera instancia?

La discusión está servida, los análisis, absolutamente variados y las conclusiones, a la espera de la revisión que haga el Alto Tribunal Constitucional de esta situación, que ha afectado a un número plural de litigantes en todo el territorio nacional.   

(1) Sentencias STC 687-2020; STC 13309-2021

Redactor. Ricardo Rey Lema

Correo electrónico  r.rey@grupojuridicoarce.com

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